domingo, 2 de febrero de 2014

" QUE LA LEY ES IGUAL PARA TODOS"



¿AUTÉNTICA MARCA ESPAÑA?
Febrero 2014

OTRO EJEMPLO     PISA        DE COMPRENSIÓN Y DECENCIA.





CARTA ABIERTA A LOS:


Excelentísimos, Ilustrísimos, Reverendísimos y Honestísimos Sres.
D. Juan Saavedra Ruiz (Ponente/Presidente)/ D. Andrés Martínez Arrieta/D. Perfecto Andrés Ibáñez/ D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre/ D. Luciano Varela Castro.
SALA DE LO PENAL ----TRIBUNAL SUPREMO
Refª  Recurso 20239/2013  Auto del 1 del 10- 2013

Muy Sres. míos:  
Sirvan estas líneas para darles las gracias por el auto de referencia inadmitiendo la querella que tengo presentada contra los Magistrados del TC que se mencionan  en la misma. Doy por entendido que se trata, por no citar los merecidos distintivos formales que encabezan este escrito, de señores que han demostrado, como cualidad objetiva, medible, el mismo grado de honestidad asignable a Vds. mismos. No hagamos diferencias.

Me figuro que habrá llegado a Vds., a través del blog que les anunciaba como dirigido al público en general (http://constituquerella.blogspot.com.es/) , mi declaración de que presentaba la querella, POR PREVARICACIÓN JUDICIAL, al sólo efecto de que los ciudadanos de a pie de este país, hasta hoy mismo llamado España, entre los que me cuento, supieran de la calidad técnica y personal de los individuos encargados de impartir JUSTICIA, máxima dignidad/actividad que uno se pueda imaginar en una sociedad moderna y democrática.  No saben cómo me alegro de que, al fin, tras tantos años de continuada y enriquecedora comunicación (les tengo ya como si fueran de la familia), hayamos terminado el asunto, en España, con la clarividente, estimulante y enriquecedora conclusión de que en este país, que algunos, injustamente, consideran decrépito, no se prevarica (no nos llamemos a engaño: este no es el caso que abonaría esa conclusión; nada que ver). Para muestra basta un botón porque, gracias a sus explicaciones, hemos de descartar ese supuesto.

En todo este tiempo transcurrido, como bien pueden imaginar, he consultado el contenido de mis pretensiones y sus respuestas, las de Vds., con personas de mi entorno, abogados, pescadores, agricultores, albañiles, en fin, profesionales y sencillas gentes del pueblo. He tenido buen cuidado en no revelar que se trataba de Magistrados del TS/TC españoles; les he contado que es algo que he leído como sucedido en Tombuctú,  lugar de enorme prestigio por la seriedad de los componentes de su TS y de sus gentes, si bien, me han dicho, un poco raras. Si me permiten el lenguaje coloquial que uso a propósito en este blog para que el ciudadano de a pie y las buenas gentes comprendan con más facilidad, escuchar el relato y descojonarse de la risa ha sido todo en uno, y utilizando la peculiar fraseología que les caracteriza, dicen de esos individuos, en términos marineros tan habituales  en ese ambiente,  que son más cortos que la picha de un pez (única calificación, entre otras muchas, reproducible). Llegados a este punto me he visto obligado a desvelar que, en realidad, se trataba de Magistrados de nuestros prestigiosos y bien reconocidos Tribunal Supremo/Tribunal Constitucional.  Hacer esta revelación y cambiar el tono del discurso ha sido inmediato, comentando, tan relajadamente, con términos cuidadosamente identificados en el diccionario de la RAE por un servidor como muy elogiosos, que sus razones tendrán para decir que NO significa SI y que si te piden demostrar que hay una casa u obras en donde no las hay, más difícil resulta creer lo de los peces y los panes y llevamos dos mil años teniéndolo por cierto, con especial énfasis en los miembros de nuestra santa, católica y apostólica magistratura, que ya es sabido tiene por norma seguir la famosa definición de la Justicia que tan certeramente elaboró Justiniano para Hispania: “Lex in Hispania est ratio secundum quod cojonam tuam chirivitan meam est directiva omnium actum et motionem” (cito de memoria, de mi época de estudiante de derecho; si hay algún error, les pido disculpas).

Debo confesar que, a pesar de todo, yo no estaba muy convencido de la bondadosa credulidad de mis colegas y paisanos, pero, ¡qué casualidad!, el auto que comento, firmado por Vds., ha llegado a mis manos justo el mismo día en que el famoso y no menos prestigioso informe PISA, asegura que el nivel de comprensión de textos/matemáticas en nuestra ciudadanía, en la franja de edad que imagino para Vds., es pésima, con solamente Italia, por aquello del Renacimiento, por detrás de nosotros.  Si por casualidad  llega a manos de estos señores la maravillosa muestra que aquí contemplamos, que debería resultar muy acorde con el nivel intelectual que a Vds. se les supone, no habrá más remedio que reconsiderar la portentosa clasificación de nuestro país. La explicación del contenido de su Auto es ahora contundente.

No me queda sino agradecerles su honradez profesional, honestidad personal y su aportación al mantenimiento del prestigio de la JUDICATURA española.

Con todo el respeto: que les den.

Eugenio de la Cuesta Gutiérrez  DNI 13564082Q



Pd. Por favor, no se les olvide pedir a su colega J.A. Martín Pallín, ex-portavoz de JPD (!le manda "güevos"!), coautor de esta original teoría y especialista en cuestiones jurídicas de la Cadena Ser, que la divulgue con más frecuencia en ese medio tan prestigioso.
Lástima que los condenados por los casos Malaya, Gürtel, Nóos (en el que participan dos de Vdes. con su habitual honestidad y nivel), etc., no la hayan conocido a tiempo.


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Por si te apetece leerla. Texto de la Querella contra los Magistrados del TC que figuran en la misma.



AL TRIBUNAL SUPREMO



Roberto de H…., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Eugenio de la Cuesta Gutiérrez, dni 13564082q, con domicilio en San Miguel de Meruelo, …,  Código Postal  3…., quien, además de ser el querellante en este caso, actúa como letrado de sí mismo ante ese tribunal según acreditación a su favor del Ilustrísimo Colegio de Abogados de Madrid, que acompaño, 
                                   
                      ANTE ESE TRIBUNAL SUPREMO
Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los arts. 270 y concordantes de la L.E.Cr. y ejercitando las acciones civiles y penales pertinentes:
FORMULA QUERELLA CRIMINAL  contra la Señora Mª Antonia Casas Bahamonde,  ExPresidenta del Tribunal Constitucional y los señores Magistrados del mismo Tribunal,  Señores Delgado Barrio y Aragón Reyes por entender que,  como firmantes de la Providencia que se acompaña (Doc. núm. 1), por la que se rechaza una Demanda de Amparo (Doc. núm. 2), los mismos incurren en la conducta tipificada en el Art. 446.3 del CP  (“ El juez o Magistrado que, “a sabiendas”, dictare sentencia o resolución injusta…..”) al afirmar, en respuesta a dicha demanda, entre otras cosas, lo que sigue:
 “……la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada descansando su argumentación esencialmente en que las resoluciones judiciales que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que, más allá de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
Por lo que hace a la alegación relativa a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE, el recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (STTC 8/2004, 212/1993)”.

Se procede, “a sabiendas”, en contra del mandamiento constitucional contenido, entre otros, en los Arts. 14 CE,  120 CE. y 24.1 CE   protectora de los derechos del ciudadano:  ”… , sin que,  EN NINGÚN CASO, pueda producirse indefensión” .

Es, por tanto, definitivo que el rechazo se hace, exclusivamente,  porque no encuentran hechos que sean “irrazonables, arbitrarios o incursos en error patente”; que no existe tal error(es), OBJETO DE LA DEMANDA, “por contener razonamientos jurídicos coherentes”. Todo lo denunciado “CARECE DE QUIEBRAS LÓGICAS”, según aseguran los firmantes, y solamente sobre ello ha de pronunciarse ese Tribunal en este caso: en definitiva, la concordancia del contenido de  la Providencia con la jurisprudencia, declaraciones testificales y hechos probados en las resoluciones judiciales.  (LOTC. Art. 54Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”).
 SI LOS FIRMANTES DE LA PROVIDENCIA HAN ACTUADO CON LA “RACIONALIDAD” EXIGIDA POR  EL SENTIDO COMÚN AVALADO POR LA JURISPRUDENCIA O, “A SABIENDAS”,  EN CONTRA DE DICHO PRINCIPIO RECTOR.
No se hace referencia alguna, a pesar de solicitar en la Demanda de Amparo el pronunciamiento sobre ello, al hecho de que el Ponente de la Sentencia resolutoria de la Demanda por  Error Judicial, Sala del 61, como se explica más adelante,  esté excluido, por ley, para ejercitar esa función, CON CAUSA DE NULIDAD, y ello tras haber sostenido en su voto discrepante previo, que se me estaba produciendo indefensión”. Y permítanme preguntar: ¿ cuál es, precisamente, una de las funciones propias del TC?

Y también encuentran lógico, “coherente”, que se introduzcan razonamientos “jurídicos” EXTEMPORÁNEOS siendo, como es, la figura de la PREVARICACIÓN un delito DE ACTIVIDAD que se comete en EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCIÓN INJUSTA.
Como los hechos, su itinerario, están ampliamente detallados en la Demanda de Amparo,  a ese escrito me remito.
No sería necesario añadir que llevo más de 10 años de dialéctica morfológica, sintáctica e ilación  de un discurso entendible, intentando aclarar por qué NO significa SÍ; si se puede probar LO QUE NO EXISTE sabida, además, su inexistencia que, paradójicamente, es su única manera de existir; o que tenga que probar, también, unos hechos que,  QUIEN HA DE JUZGAR, ME DICE PREVIAMENTE no tengo obligación de hacer pues, de otro modo, ESTARÉ VIOLANDO su propia afirmación y norma  INVALIDANDO MI PRETENSIÓN etc.  Ahora me limito, para no resultar redundante, a hacer una exposición de las declaraciones DE LOS QUERELLADOS en la Instrucción y en la Vista Oral desde la primera instancia del proceso penal que da origen a todo ello, documentos relevantes como una factura por los únicos trabajos efectuados, parcialmente impagada, (Doc. núm. 3) y,  principalmente, la jurisprudencia inspiradora, a lo largo de dicho proceso, de la diáfana “RACIONALIDAD” alegada por el TC en su Providencia, principio, según nos dicen, inspirador de toda sentencia o resolución judicial.

Destacar que la presentación de la presente querella responde a la amable invitación del Fiscal General del Estado (doc. núm. 4) a que iniciara esta vía tras no ver indicios de delito en la denuncia que en su día le presenté, así como anteriormente ante el CGPJ en donde ni siquiera tuve contestación escrita. Participa, imagino, de la racionalidad de los denunciados en este escrito, por lo que su sugerencia se deberá, supongo, a un mero supuesto formal que se nos concede a los ciudadanos por mandato constitucional.
HAGAMOS UN RECORRIDO DEL “ITER” JURISDICCIONAL.
A) Primera Instancia (DENUNCIA INICIAL POR APROPIACIÓN INDEBIDA CONVERTIDA EN QUERELLA COLECTIVA POR DECISIÓN DEL JUEZ A LA VISTA DE LOS HECHOS Y DOCUMENTACIÓN APORTADA).
Declaraciones de los imputados (doc. núm. 5), tanto en la instrucción como en la vista oral:
 Imputado Sr. García:
la importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta y de su ejecución tampoco se encargó esta sociedad.”, “la sociedad CASAS USA tan sólo intervino en la construcción de la base de hormigón a través de un proveedor”.
“El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que el talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA. Que el declarante no colaboró en la importación de la casa. Que fué el propio Sr. Cuesta que con ayuda del colaborador del Sr. González importó la casa, que se hizo en marzo”.
“Que respecto del Sr. Eugenio Cuesta, su contacto se hizo antes de la constitución de la sociedad, que en él aparece que se pagaron cuatro millones y pico de ptas. que no se han ingresado en CASAS USA , que tuvo una reunión con ese Sr. en Madrid, con el fin de llegar a un arreglo amistoso para la construcción de la casa, QUE CASAS USA , SE HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL  CONSTRUCCION SI LOS CUATRO MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”.
Imputado Sr. Izquierdo:
”…solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto del 1993 CASAS USA  NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE. Que el declarante le ayudó a realizar la construcciónQue para descontar letras el Banco de Santander les pedía los contratos con los que se libraban las letras”.  
Imputado Sr. González :
” Que se pidió al fabricante que enviara la casa, que después FUE EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”. “Que intentaron negociar con WINTERTHUR Y CREDITO Y CAUCION pólizas que afianzaran las operaciones.  Que no llegaron a un acuerdo porque para Casas USA las pólizas eran demasiado caras”. 

VISTA ORAL: “solo hicieron la base de hormigón”, “sólo se hizo la base de hormigón, garaje y sótano (la factura incluye esos conceptos especificándolos) y él (o sea, un servidor) TERMINO LA OBRA”, “NO LE TRAJERON LA CASA” etc. etc.

Jurisprudencia aportada en esta instancia: ”…. el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si CON EL DESVÍO de esa finalidad LO HACE SUYO incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente Sr. Granados Pérez). Y Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust  “……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso” (subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora del Derecho de Presunción de inocencia”.

B) Audiencia Provincial de Cantabria (tras recurso de todos los querellados/condenados y un servidor. Doc. núm. 6).

Jurisprudencia y razonamientos “jurídicos” aportados para justificar la condena de los tres imputados recurrentes, en el caso de otros querellantes en situación IDÉNTICA  a la de un servidor:
Se trata, sin duda, de cantidades  entregadas con una finalidad concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente, y en nada desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso para  cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de erudición jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia, hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que nos remitimos para no abundar en la evidencia”. 

No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”.  “En primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene integrado por el dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades de dinero predeterminadas específicamente para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a dicha finalidad y querer esa conducta” .

Pues ”no exige el tipo probar que el hoy recurrente incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantes, BASTA CON QUE SE ACREDITE LA RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO. Y ESTO SE HA ACREDITADO”.  “..y se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres responden de utilizarlo para las finalidades contractualessin que quepa alegar subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las obligaciones contraídas”.
“Pues en la modalidad de apropiación indebida de que se le acusa no se exige PROBAR que ha incorporado a su patrimonio las cantidades distraídas, sino que basta con PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA LA SACIEDAD”.
“Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.

Lo que antecede es un resumen de la más significativa jurisprudencia y argumentos “jurídicos” aportados en la fase jurisdiccional que han sido IGNORADOS, DESPRECIADOS, VIOLADOS, continua y repetidamente por los diferentes tribunales e instancias, por lo que creo necesario insistir en que, acabado ese proceso en la forma que no es preciso repetir, ahora se trata de dilucidar, a la vista de los hechos, si no hay “quiebras lógicas” en el proceso que conculquen, como remate final al solicitar AMPARO,  la protección de MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES  a sabiendas de la injusticia que con ello se cometía. A no ser, claro está, que todo sea “coherente y sin quiebras lógicas”.

Ahora no hago sino copiar, LITERALMENTE, lo que figura en los expedientes de las diferentes instancias y procedimientos y me voy a limitar, por tanto, a ofrecerlos a ese Tribunal, PARA EL EXAMEN DE LA “RACIONALIDAD” aplicada por los miembros del TC a quienes se denuncia. Confío en que no se juzgue impertinente, lejos de mi intención el serlo, el recordar que los miembros/magistrados del Tribunal Constitucional son elegidos tras un riguroso examen de su capacidad, tanto profesional como intelectiva, entendiéndose esta última, como mínimo, al mismo nivel de un ciudadano de los de a pie entre los que me incluyo. Si no fuera así, no se comprendería el complicado sistema de elección en donde se involucran partidos políticos, profesionales de la justicia y un largo etcétera para acreditar, asegurar, que los señores aspirantes terminen siendo elegidos con la garantía de que, al menos, descartados los conocimientos jurídicos, que se dan por descontados, tienen la misma racionalidad de las personas normales de nuestro entorno. Vamos, sentido común.
Vdes. mismos podrán comprobarlo y decidir sobre ello.

En definitiva, les ruego excusen la insistencia, comprobar el ajuste a derecho de lo que afirma el TC y los magistrados querellados, en la providencia mediante la cual se rechaza mi DEMANDA DE AMPARO: “…las resoluciones judiciales que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una fundamentación que, más allá de que se comparta o no su fondo, carece de quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
Por lo que hace a la alegación relativa a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE, el recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (STTC 8/2004, 212/1993)”,  

Me he limitado a hacer una transcripción de alguna jurisprudencia aplicable,  LA RECOGIDA EN LAS SENTENCIAS. Ruego a ese tribunal proceda a juzgar, a la vista de la misma  y los hechos que constan en el Sumario, la “racionalidad” usada por los firmantes al dictar la providencia que da origen a esta querella, racionalidad” que ellos mismos exigen en las sentencias a través de su propia jurisprudencia, inspiradora técnica e imprescindible, según nos dicen, de sentencias y resoluciones judiciales pues, de otro modo, se podría incurrir en alguno de los supuestos del Art. 446 del C.P.

Y para ello, siquiera breve y parcialmente,  hago un resumen de lo actuado para que se juzgue la “racionalidad”,los razonamientos jurídicos coherentes”, que no existen “quiebras lógicas” y que, con referencia a la igualdad ante la ley, “…no trata de un supuesto idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (STTC 8/2004, 212/1993)”.

Los hechos están suficientemente descritos en la  Demanda de Amparo. Subrayo lo más llamativo solamente y que entiendo sería suficiente en aras a COMPROBAR  la “racionalidad y coherencia jurídicas”.

A 1) PRIMERA INSTANCIA:
1)    La sentencia, ABSOLUTORIA  (Doc. núm. 7), declara  que se ha traído y construido una casa a pesar de que los imputados, que van a ser condenados a pena de cárcel por ello,  lo niegan tanto en la instrucción como en la vista oral.  Textualmente:Consta que una vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente edificada”. (Véanse, más arriba, la declaraciones de los imputados)
Y aquí me permito introducir un apunte adicional en aras de la “racionalidad”. ¿Por qué presento una denuncia?

 2)  Afirma haber repasado TODOS los documentos, “uno a uno”, pero ignora la existencia de una factura por la base de hormigón (Doc. núm. 3. Factura  IMPAGADA, citada más arriba ), UNICO TRABAJO QUE RECONOCEN LOS IMPUTADOS HABER  HECHO.  Incidentalmente señalar que, PARA LA EXISTENCIA DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA, es indiferente e irrelevante que haya o no factura; LO ÚNICO IMPORTANTE ES SABER QUE SI NO SE HA HECHO NI IMPORTADO UNA CASA, LOS IMPUTADOS,  DECLARANDO QUE ELLO ES ASÍ  Y QUE HAN RECIBIDO PTAS. 7.456.325.- PARA ESE “FIN ESPECÍFICO, RECONOCEN, AUTOMÁTICA, INMEDIATA, NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE,  QUE SE HAN QUEDADO CON EL DINERO ENTREGADO AL EFECTO. Juraría que es de sentido común;  o sea, “racional, coherente y sin quiebras lógicas”.

3)    Se afirma que un servidor no debería quejarse, porque “SÓLO” ha pagado “… 4.477.758 Ptas más los 2.978.750.- ptas a que asciende…. “(folio núm. 2463 de la sentencia). Es decir, que el importe de la carta de crédito (“…abriría una carta de crédito….”) por US$ 54.267.- (“…unos 6.600.000.- Ptas de riesgo..”), que él mismo cita, me la regala el banco. (folio 2455 de la sentencia)
 Insisto, ¿será “racional”,  sin “quiebras lógicas”, “coherente”, suponer que si no han hecho un trabajo para el que se les entregan Ptas. 7.456.325.- es que  se HAN QUEDADO CON EL DINERO?; ¿qué querrán decir  los imputados, todos ellos, cuando declaran : “  “El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que el talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA”, “QUE CASAS USA,  SE HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL  CONSTRUCCION SI LOS CUATRO MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”;”.. solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto del 1993 CASAS USA  NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE”; “FUE EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”;” “..sólo hicieron la base de hormigón”, “sólo se hizo la base de hormigón”. Etc.
Vdes. me dirán; puedo estar equivocado.
Aunque hay más muestras de “racionalidad”, dejo a su criterio el examinarlas por si no fuera suficiente con lo expuesto.

B 2)    AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA:
 ¿Habrán leído el Recurso? Tras copiarles en ese Recurso de Apelación (Doc. núm. 6 ya citado), las declaraciones de los imputados manifestando NO HABER HECHO NI TRAÍDO LA CASA, así como advirtiendo de la existencia de una factura por la base de hormigón, único trabajo efectuado, lo que, por otra parte, reitero, es irrelevante para que haya habido APROPIACIÓN INDEBIDA, PUES SÓLO AFECTA AL IMPORTE DEFRAUDADO PERO NO A LA EXISTENCIA DEL DELITO, sentencian, añadiendo más jurisprudencia ya copiada más arriba que reforzaría la existencia de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA:

Sentencia (Doc. núm 8): “Reiteramos también en relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA ENTREGADO CANTIDADES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” .
“Y desde luego, resulta acreditada la cantidad adelantada, coincidiendo en este punto recurrente y sentencia, eso es algo más de 7 millones de pesetas, sin perjuicio de la inseguridad creada por los pactos modificativos que se fueron haciendo inter partes”.
Pero para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que las cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y ES EN ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA NO LLEGA A LA PLENA CONVICCIÓN PUES SIN PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE LA IMPORTACIÓN DE  LA CASA POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA PRUEBAS SOBRE LA  VALORACIÓN DE TODA LA OBRA REALIZADA POR LOS HOY INCULPADOS,  L A   V  A  L  O  R  A C  I Ó N  D E   L A  C A S A,  PARA MOVERNOS CON CIFRAS CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO PENAL”.    

¿Quién, nos han dicho, HA DE PROBAR LO QUE SE HA HECHO CON EL DINERO ENTREGADO PARA “UN FIN ESPECÍFICO”?  ¿HABRÁ SIDO  “DESVIADO” Y “DESAPARECIDO”?

¿Cometeré una “quiebra de la lógica” si pienso, a la vista de lo expuesto, que se han quedado con el dinero? Lo someto a su consideración por si hay error en mi interpretación.
Los denunciados en este escrito, necesariamente, tienen diferente opinión: NO LO ENCUENTRAN “IRRAZONABLE, ARBITRARIO O INCURSO EN ERROR PATENTE”  (no sé si refieren a que se hayan quedado con el dinero o que haya desaparecido; seguramente habrá alguna sutil diferencia entre “desviarlo” o “hacerlo suyo”; pudiera ser que, como se dice en la sentencia de la APC, “No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”; o sea.. se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas pero no querían ni sabían QUE SE QUEDABAN con mi dinero; es lo “lógico” y “coherente”).
El resto de tan sabias, contundentes, clarificadoras y, sobre todo, “RACIONALES” consideraciones están a su disposición, si desean continuar leyendo, en los documentos adjuntos. Tan “racionales” y “coherentes jurídicamente”, plenas de sentido común,  como solicitarme, nada más y nada menos,  “....la valoración de la casa…” que no existe sino en su calenturienta imaginación, INEXISTENCIA que deberían conocer con la simple lectura del recurso de apelación. Pura lógica.

 C) QUERELLA  CONTRA LOS JUECES PARTICIPANTES EN LAS ANTERIORES SENTENCIAS. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (Auto del TSJC Doc. núm. 9):

Tras abrir Diligencias Previas porque “los hechos, de resultar acreditados, serían constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN”, siguen añadiendo “racionalidad”.  
Sin tratar, en momento alguno, NI UNO SÓLO DE los hechos denunciados, hacen un ejercicio de funambulismo jurídico. Pero quede claro (¿), no por ello existen “quiebras lógicas” como, por ejemplo, transcribir la sentencia de la APC  ocultando las palabras “…la valoración de la casa….. ¿Será porque esas palabras de la sentencia de la APC DEMUESTRAN,  DE NUEVO, que me están pidiendo la valoración de algo INEXISTENTE y que, ocultándolas, torpemente, porque no se atreven a asumir la evidencia, dejan claro, indirectamente,  lo que SUS COLEGAS DENUNCIADOS DEBERÍAN HABER SABIDO  CON LA SIMPLE LECTURA DEL RECURSO ?   etc.,etc. De otra forma,  les ruego lean la sentencia (vean más arriba Doc. núm. 7), dejando la transcripción de la misma en su forma original.

No se juzga necesario el informe del fiscal (Doc. núm. 10), a pesar de que el mismo coincide en su totalidad con la acusación particular. Y, ya puestos, en un ejercicio de pasmosa y recalcitrante osadía, se duda de que un servidor haya importado y construído,  por su cuenta, la casa de marras. Seguro que se basan para ello en la “racionalidad” que se deduce de las declaraciones de los imputados NEGANDO HABER HECHO O IMPORTADO UNA CASA sabiendo que por ello van a ser condenados (¿). ¿Qué querrá decir uno de los imputados cuando declara que “…”…solo habían preparado la base de hormigón. Que después de agosto del 1993 CASAS USA  NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE. Que el declarante le ayudó a realizar la construcción….”?
Pura “racionalidad” porcontener razonamientos jurídicos coherentes….”.

Vds. juzgarán. Remito a ese Tribunal a la descripción que se hace en la Demanda de Amparo y demás referencias a su disposición.

D)      QUERELLA POR PREVARICACIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DEL ANTERIOR TRIBUNAL TSJ CANTABRIA ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TS (Recurso de Súplica . Doc. Núm. 11 y Auto del 7.2.2003.  Doc. núm. 12 ).
Vuelvo a remitirles a la citada Demanda de Amparo.
Solamente destacar los dos argumentos jurídicos (¿) fundamentales y ÚNICOS ALEGADOS PARA RECHAZAR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA:

a) “El hecho de no haberse acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance concreto de la apropiación indebida”.

b) “De otro lado las sucesivas modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía también la tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”.

Apartado a). Se me está pidiendo una prueba diabólica, inquisitorial, imposible. Hagamos un esfuerzo para reforzar la “racionalidad”: ¿qué importe de trabajos he de “acreditarsi los inculpados declaran que no han hecho más que la base de hormigón con factura incorporada al Sumario, Folio 1077 (doc. núm. 3 citado más arriba).
Pero, además, ¿de qué sirve la numerosa, variada, repetitiva, constante, consolidada hasta la saciedad, JURISPRUDENCIA afirmando que quien tiene que JUSTIFICAR, PROBAR Y DEMOSTRAR EL USO DEL DINERO es quién lo recibió para “un fin específico”? Me exigen lo que ellos mismos han dicho, previamente, NO ES MI OBLIGACIÓN. “Coherencia” en estado puro.
Vdes. me dirán en donde habita la “racionalidad”.

Apartado b). Tras dictaminar, ELLOS MISMOS, que la única modificación que ha habido es “definitiva”, no se molestan en comprobar su contenido. Si lo hubieran hecho habrían visto que ese documento solamente remite la liquidación final para cuando LA CASA HAYA SIDO CONSTRUÍDA Y ENTREGADA CON CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, cosa que, evidentemente nunca ocurrió (Doc. núm. 13).
Pero es que, además, con ello,  me están pidiendo, como querellante, QUE PRESENTE PRUEBAS A FAVOR DE LOS QUERELLADOS, pruebas que los mismos no aducen porque, sencillamente, no las hay. No suena muy “racional” que,  de otro modo, no trataran de desvirtuar la acusación de un servidor.
“…en todo caso, sería una cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”.
Suena muy “coherente jurídicamente”; lástima que los imputados se hayan QUEDADO CON EL DINERO ENTREGADO  “para un fin específico” que declaran no haber hecho y que el Código Penal y la jurisprudencia digan que eso es apropiación indebida. A no ser que la jurisprudencia aportada desde la primera instancia esté equivocada: ”…. el vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente Sr. Granados Pérez). Y Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust  “……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso” (subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora del Derecho de Presunción de inocencia”.

O, como dice ese mismo tribunal, Sentencia 1643/2001, de 24 de septiembre: «Es la acusación la que tiene que presentar las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”
Vamos, racionalidad pura y dura.

E)      DEMANDA DE ERROR JUDICIAL (Doc. núm. 14) ANTE LA SALA DEL 61 DEL TS. SENTENCIA DEL TS DE FECHA (Doc. núm. 15).

Vuelvo a remitirme a la Demanda de Amparo, cuya copia se adjunta.
Mantienen la “racionalidad”, sin “quiebras lógicas”. Añaden, sin embargo,  perlas jurídicas que no mejoraría  el mismísimo E. Kant en su “Crítica de la razón pura”.

En la sentencia, en los antecedentes, NO SE MENCIONA, SE OCULTA, que ha habido un recurso de reposición previo por el que se solicita VISTA VERBAL, tal como sostiene la ley. Se me niega tal VISTA con la opinión discrepante de cinco magistrados que mantienen : (Auto del 07.07.2004, Doc. núm. 16), “El hecho de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a unas normas procesales que admiten claramente la práctica de pruebas, es demostración de que el legislador no comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La existencia de estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este juicio unos trámites procesales en los que está CLARAMENTE previsto el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de trámites causará quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio justa allegata et probata que imbuye al proceso judicial”. “Por consiguiente, en nuestra opinión procedía acoger favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante de error judicial, y convocar a las partes para la celebración de vista que debería respetar las líneas esenciales que establece el art. 443 de la LEC”. “produciendo indefensión”.

¿Y quién será el Ponente de la sentencia negándome ese derecho? Pues nada menos que el actual Presidente de la AN, Sr. Juanes Peces, introduciendo su propio toque de racionalidad TRAS SER UNO DE LOS DISCREPANTES que ha asegurado, previamente, que se está quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva y se produce indefensión. 

 ¿EN CONTRA DE SU CONVICCIÓN JURÍDICA, “A SABIENDAS”? ¿Y qué dice o marca la LOPJ al respecto? Veamos: LOPJ, Capítulo III- Causas de nulidad. Art. 238.3 "Cuando se prescinda de normas  esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Art. 206.1"Cuando EL PONENTE no se conformare con el voto de la mayoría, DECLINARÁ  la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular". 
Y ello, reconfirmando los anteriores “razonamientos jurídicos  coherentes” de la Sala de lo Penal del TS: a) prueba diabólica; b) que yo ayude a los imputados presentando pruebas a su favor. (Sentencia del TS citada más arriba)

F)      DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Doc. núm. 2 ya citado más arriba).
En ella figura una relación total de lo sucedido.
Jurisprudencia aportada:
 Incorporo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que, por lo visto, no se han tenido muy en cuenta, por su “irracionalidad” e “incoherencia”, sobrevenidas al momento de dictar la Providencia que da lugar a esta querella:

 “Derecho a obtener una resolución fundada en derecho: alcance: se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la resolución judicial incurre en error patente con relevancia constitucionalNoción de error: razonamiento que no se corresponde con la realidad, error determinante que hace a la fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba. Este tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC 83/99 de 10 mayo) que, en términos generales se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución judicial se encuentra fundada en un ERROR PATENTE en cuanto que determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional. SENTENCIA 89/2000 27 marzo RTC 2000/89.

O. RTC 1995/5 núm. 5/1995 de 10. enero “ El derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el Art. 24.1 de la CE conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión formulada ante el Juez competente el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonablemente la cuestión sometida a su consideración…es función de este tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier interpretación que parte de un error patente con relevancia constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano.
(Tannegativo”, entre otras cosas que no es lugar para relatar, como birlarme unos 7,5 millones de Ptas. del año 1992 en base a la acreditada “racionalidad” judicial).

Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia del criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de LÓGICA JURÍDICA según hemos dicho en muchas ocasiones, alguna tan reciente como expresiva /STC 37/1995)(RTC1996/37), la valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la calificación  de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y en segundo lugar, la ponderación de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, EN CONCIENCIA pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un alcance subsidiario”.

STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC191/1995 RTC 1995/191) y las que en ella se citan), el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a CONOCER LAS RAZONES DE LAS DECISIONES JUDICIALES; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria”.

Sentencia 26.4.1999 TSJ Navarra:
 “ La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 171/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial”.                     

Jurisprudencia del Tribunal Supremo: (Sentencia Sala 1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002. Esta Sala viene declarando que para apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión injustificable en derecho POR SU DESAJUSTE CON LA REALIDAD FÁCTICA O LA NORMATIVA JURÍDICA (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002); ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias 7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley (sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal (sentencias de 25 junio y 7 julio 2003).

Hasta aquí, he procurado hacer un resumen ajustado, aunque necesariamente extenso (no era mi intención, se lo aseguro), de los diferentes procesos en la vía jurisdiccional y que, traspasados al Tribunal Constitucional para que examinara y, en su caso,  corrigiera lo sentenciado, AL SÓLO OBJETO DE PROTEGER mis derechos constitucionales, porque se está “produciendo indefensión”, el mismo se limita a  afirmar que en todo el proceso no ha habido “quiebras lógicas” y que, por tanto, los hechos denunciados no son irrazonables, arbitrarios o incursos en error patente”.

Solamente resta por considerar la alegación referida al derecho a la igualdad ante la ley más o menos expresada, aunque en diferentes circunstancias, por la autoridad máxima y más representativa del Reino de España: LA LEY ES IGUAL PARA TODOS. Supongo que no es una broma “irracional”.

Por lo que hace a la alegación relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE) el recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no trata de un supuesto sustancialmente idéntico que permita la comparación en el sentido indicado (SSTC 8/2004, 212/993)”.

Ya puestos, juzguen Vds. mismos: Se condena a uno de los imputados, por apropiación indebida, en el caso de otro de los querellantes EN, EXACTAMENTE, LAS MISMAS CONDICIONES QUE UN SERVIDOR,  a pena de tres años de cárcel por apropiación indebida de Ptas. 3.332.755.- porque: “Este cliente, pues llegó a abonar a CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA incluído”).

Introduzcamos la “racionalidad”: Si yo he entregado Ptas. 7.456.325.- y solamente hay una factura impagada por el único trabajo, una base de hormigón, que reconocen los imputados haber hecho, por Ptas. 1.475.267.-, NADA DE PREVISIONES (una muestra más de coherencia de la de andar por casa: una factura tiene menos validez que una “previsión”; ¿ imposible restar por resultar “conceptualmente” inexistente?), ¿a dónde ha ido el resto del dinero?; ¿lo habrán “desviado o hecho suyo”?

Y en cuanto a lo solicitado en relación al Art.Art. 24.1 CE (“…en ningún casopueda producirse indefensión”), los firmantes de la providencia NO DIRÁN UNA SOLA PALABRA SOBRE ELLO  A PESAR DE QUE, COMO NO PODÍA SER MENOS, SE LES SOLICITA SU PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO ¿ A qué otra cosa puede dedicarse el, sin duda, prestigioso TC si no atiende a lo que, específicamente, le exige la CE y la LOTC?; ¿merezco, como ciudadano, una respuesta, solamente una respuesta, al respecto?

                   FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA.
“Artículo 411.
Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
Artículo 446.  Código Penal. “El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas”.
Artículo 131.1.  Los delitos prescriben:
·         A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
·         A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
 Art. 14 CE. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, EN NINGÚN CASO, pueda producirse indefensión” 
Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.

Dejo, irremediablemente, el juicio de los hechos denunciados al criterio de ese tribunal.  Vds. deben decidir sobre “la racionalidad”,  la ausencia de “quiebras lógicas”; si “los razonamientos jurídicos son coherentes”; si está “suficientemente motivada” etc. A qué “racionalidad” obedece el que se diga que existe una casa que no existe; por qué se desconoce, tras examinar “todos los documentos”,uno a uno”,  que hay una factura, impagada, (folio núm. 1077) por lo único que declaran los imputados haber hecho; se me reproche, tras dejar probado que he entregado Ptas. 7.456.325 y abierto una carta de crédito por US$54.267.-, para traer la casa por mi cuenta,  que “SOLO” he pagado la primera cantidad, dando a entender, pura lógica, que el banco me regala dicha carta de crédito; por qué se me exige, tras haber incorporado al recurso de apelación las declaraciones de los imputados negando su existencia, que presente “la valoración de la casa”;  que pruebe a donde ha ido un dinero entregado para “un fin específico”, la construcción de una casa o qué se ha hecho con él, cuando los mismos que me lo exigen, aparte de tener delante de sus ojos la factura por la única obra realizada, me dicen, previamente, ¡en la misma sentencia!, que eso no es obligación mía y que no hacerlo por quien lo ha recibido es prueba irrebatible de que hay apropiación indebida; por qué, tras  abrir diligencias porque “los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación”, no se contesta a uno sólo de los hechos y se falsifica, he dicho bien, la transcripción de una sentencia, eliminado las palabras  “la valoración de la casa”, prueba irrefutable de la prevaricación de los denunciados, y se ponen en duda hechos ya probados, nada menos que recurriendo a ”resumiendo la fundamentación jurídica”; se rechace la aportación de la calificación del Fiscal, coincidente con la acusación, porque “no es necesaria”; si es de recibo que se me pida una prueba diabólica (¡!), imposible: probar y valorar unas obras que no existen, volviendo a ignorar, una vez más, con deliberada y recalcitrante mala fe, que la única obra realizada, una “base de hormigón”, está facturada y, encima, no pagada; de nuevo, que yo pruebe lo que no tengo que probar; que la Fiscal informe, a estas alturas del proceso, con inusitada osadía y racionalidad garantizada, que se desestime la querella porque los hechos probados………….!no han sido probados! ( “…cuyos supuestos fácticos…..debieron haber quedado íntegramente acreditados…..lo que no ocurrió); que aporte, como querellante, pruebas a favor de los querellados (¡!); que el mismo magistrado que ha dejado constancia de su discrepancia en el rechazo de un recurso de reposición, lo que le inhabilita para ello,  sea el ponente de una sentencia en la que se desdice tras haber afirmado, además, que se me “produce indefensión”, no recogiendo en la misma que ha habido dicho recurso en el que él expresa un voto discrepante; si se ha respetado el derecho a la igualdad reconocido constitucionalmente, etc.

Providencia del TC: “………la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada descansando su argumentación esencialmente en que las resoluciones judiciales que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran”.  Con todos los respetos, perdonen la apostilla: esta afirmación es un ejemplo palmario, grosero, evidente  e irrebatible o bien de estulticia funcional o de mala fe “a sabiendas”.

En definitiva, dado que la Providencia se dicta respondiendo a una DEMANDA DE AMPARO POR ERROR JUDICIAL, corresponde determinar si se ha incurrido en lo que contempla la  Sentencia TS 2/1999: “En la aplicación del art. 446 CP, por último, no se debe olvidar que el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y que, consecuentemente, predominan los argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto”. “Pero un Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.
Si,  en el momento de dictar esa Providencia, no se han podido apreciar los errores denunciados porque lo actuado obedece a criterios de “racionalidad” y “sin quiebras lógicas”, etc., o,  por el contrario, la conducta de los firmantes queda incursa dentro de lo considerado en la jurisprudencia sobre la prevaricación judicial más reciente que se recoge más abajo.  

NO ESTÁ DE MÁS SEÑALAR, ENFATIZAR, QUE NO RECONOCIENDO QUE HAY ERRORES MANIFIESTOS, CERRADA LA VÍA JURISDICCIONAL, (tras recurrir, vistos los antecedentes,  con benevolencia, al supuesto de “error judicial”) ME ESTÁN PRIVANDO DE LA ÚNICA VÍA ASÉPTICA E INDOLORA (¿?) PARA RESARCIRME DEL ATROPELLO SUFRIDO. En suma, el TC, los firmantes de esta Providencia, no hacen sino confirmar, reconfirmar, reiterar, el daño causado; se recrean en el mismo con gratuita, despreciable,  prepotente y ofensiva arbitrariedad.

YA QUE  “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999); “Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria.”.

Veamos lo que ese mismo TS dictaminó, RECIENTEMENTE, para condenar al Juez Garzón por PREVARICACIÓN:
“…somete a los jueces solamente al imperio de la ley…”;”…En un sistema democrático como el regulado en la Constitución española EDL 1978/3879, el Poder judicial se legitima por la aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se vulnera cuando el juez…… acoge un significado irracional de la norma,..”; “…..resulta de la Constitución y, especialmente, de sus normas sobre derechos fundamentales, que constituyen al tiempo una guía interpretativa y un límite infranqueable”; una exigencia democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho”; ”…. sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio..”;” el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho; “...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho”; “En definitiva, se entenderá por resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad”; “...la injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin referencia alguna a criterios objetivos, así la considere………..”; “En cuanto al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta”.;” “...la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-“. ( STS núm. 2338/2001)”; “Lo que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho…”; “Basta con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley”;  “En el caso, …………..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se encuentran en los regímenes totalitarios en los que todo se considera válido”.

SUPLICO A ESE TS: que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, los admita y, de conformidad con su contenido, tenga por interpuesta querella criminal por un  presunto delito de PREVARICACIÓN acordando la incoación de Diligencias Previas con el objeto de acreditar los hechos relatados en el cuerpo de este escrito, acordándose la práctica de las diligencias que se solicitarán,  prosiguiendo por lo demás todas las actuaciones legalmente previstas, conforme a los trámites establecidos en el Libro IV, Título IV de la L.E.Cr. Es Justicia.




Primer OTROSÍ DIGO,  con el objeto de dejar constancia formal para la protección ulterior de mis derechos, si ello fuera necesario, me reservo la posibilidad de recurrir en amparo (paradójicamente, desde luego) al TC y, posteriormente, al TEDH.
Segundo OTROSÍ DIGO, al objeto de evitar eventuales incidencias procesales, dado el extenso itinerario habido en ese TS en la fase jurisdiccional,  ruego se tenga especial atención al hecho de que cualquiera  de los magistrados que hayan intervenido en el mismo deberá apartarse en el enjuiciamiento de esta querella desde su misma  presentación.

SUPLICO A ESE TS lo tenga por manifestado. Es justicia.























2 comentarios:

  1. Si te postran diez veces, te levantas
    otras diez, otras cien, otras quinientas:
    no han de ser tus caídas tan violentas
    ni tampoco, por ley, han de ser tantas.
    No te des por vencido, ni aun vencido,
    no te sientas esclavo, ni aun esclavo;
    trémulo de pavor, piénsate bravo,
    y arremete feroz, ya mal herido.

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    1. Gracias por el bello verso. Me ayuda en mi lucha solitaria. Realmente solo continúo por ver si el ciudadano, todos nosotros, tomamos conciencia y ponemos al descubierto a quienes son los jueces que "imparten" Justicia en este país supuestamente democrático.
      Gracias y un saludo cordial

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