CARTA ABIERTA A LOS:
Excelentísimos, Ilustrísimos, Reverendísimos y Honestísimos Sres.
D. Juan Saavedra Ruiz (Ponente/Presidente)/ D. Andrés Martínez Arrieta/D.
Perfecto Andrés Ibáñez/ D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre/ D. Luciano
Varela Castro.
SALA DE LO PENAL ----TRIBUNAL SUPREMO
Refª Recurso 20239/2013 Auto del 1 del 10- 2013
Muy Sres. míos:
Sirvan estas líneas para darles las gracias por el auto de referencia
inadmitiendo la querella que tengo presentada contra los Magistrados del TC que
se mencionan en la misma. Doy por entendido que se trata, por no citar
los merecidos distintivos formales que encabezan este escrito, de señores que
han demostrado, como cualidad objetiva, medible, el mismo grado de honestidad
asignable a Vds. mismos. No hagamos diferencias.
Me figuro que habrá llegado a Vds., a través del blog que les anunciaba
como dirigido al público en general (http://constituquerella.blogspot.com.es/)
, mi declaración de que presentaba la querella, POR PREVARICACIÓN JUDICIAL, al
sólo efecto de que los ciudadanos de a pie de este país, hasta hoy mismo
llamado España, entre los que me cuento, supieran de la calidad técnica y
personal de los individuos encargados de impartir JUSTICIA, máxima
dignidad/actividad que uno se pueda imaginar en una sociedad moderna y
democrática. No saben cómo me alegro de que, al fin, tras tantos años de
continuada y enriquecedora comunicación (les tengo ya como si fueran de la
familia), hayamos terminado el asunto, en España, con la clarividente,
estimulante y enriquecedora conclusión de que en este país, que algunos,
injustamente, consideran decrépito, no se prevarica (no nos llamemos a engaño:
este no es el caso que abonaría esa conclusión; nada que ver). Para muestra
basta un botón porque, gracias a sus explicaciones, hemos de descartar ese
supuesto.
En todo este tiempo transcurrido, como bien pueden imaginar, he consultado
el contenido de mis pretensiones y sus respuestas, las de Vds., con personas de
mi entorno, abogados, pescadores, agricultores, albañiles, en fin,
profesionales y sencillas gentes del pueblo. He tenido buen cuidado en no
revelar que se trataba de Magistrados del TS/TC españoles; les he contado que
es algo que he leído como sucedido en Tombuctú, lugar de enorme prestigio
por la seriedad de los componentes de su TS y de sus gentes, si bien, me han
dicho, un poco raras. Si me permiten el lenguaje coloquial que uso a propósito
en este blog para que el ciudadano de a pie y las buenas gentes comprendan con
más facilidad, escuchar el relato y descojonarse de la risa ha sido todo en
uno, y utilizando la peculiar fraseología que les caracteriza, dicen de esos
individuos, en términos marineros tan habituales en ese ambiente,
que son más cortos que la picha de un pez (única calificación, entre
otras muchas, reproducible). Llegados a este punto me he visto obligado a
desvelar que, en realidad, se trataba de Magistrados de nuestros prestigiosos y
bien reconocidos Tribunal Supremo/Tribunal Constitucional. Hacer esta
revelación y cambiar el tono del discurso ha sido inmediato, comentando, tan
relajadamente, con términos cuidadosamente identificados en el diccionario de
la RAE por un servidor como muy elogiosos, que sus razones tendrán para decir
que NO significa SI y que si te piden demostrar que hay una casa u obras en
donde no las hay, más difícil resulta creer lo de los peces y los panes y
llevamos dos mil años teniéndolo por cierto, con especial énfasis en los
miembros de nuestra santa, católica y apostólica magistratura, que ya es sabido
tiene por norma seguir la famosa definición de la Justicia que tan certeramente
elaboró Justiniano para Hispania: “Lex in Hispania est ratio secundum quod
cojonam tuam chirivitan meam est directiva omnium actum et motionem” (cito de
memoria, de mi época de estudiante de derecho; si hay algún error, les pido
disculpas).
Debo confesar que, a pesar de todo, yo no estaba muy convencido de la
bondadosa credulidad de mis colegas y paisanos, pero, ¡qué casualidad!, el auto
que comento, firmado por Vds., ha llegado a mis manos justo el mismo día en que
el famoso y no menos prestigioso informe PISA, asegura que el nivel de
comprensión de textos/matemáticas en nuestra ciudadanía, en la franja de edad
que imagino para Vds., es pésima, con solamente Italia, por aquello del
Renacimiento, por detrás de nosotros. Si por casualidad llega a manos de estos
señores la maravillosa muestra que aquí contemplamos, que debería resultar muy
acorde con el nivel intelectual que a Vds. se les supone, no habrá más remedio
que reconsiderar la portentosa clasificación de nuestro país. La explicación
del contenido de su Auto es ahora contundente.
No me queda sino agradecerles su honradez profesional, honestidad personal y su aportación al mantenimiento del prestigio de la JUDICATURA española.
Con todo el respeto: que les den.
Eugenio de la Cuesta Gutiérrez DNI 13564082Q
No me queda sino agradecerles su honradez profesional, honestidad personal y su aportación al mantenimiento del prestigio de la JUDICATURA española.
Con todo el respeto: que les den.
Eugenio de la Cuesta Gutiérrez DNI 13564082Q
Pd. Por favor, no se les olvide pedir a su colega J.A. Martín Pallín,
ex-portavoz de JPD (!le manda "güevos"!), coautor de esta original
teoría y especialista en cuestiones jurídicas de la Cadena Ser, que la divulgue con
más frecuencia en ese medio tan prestigioso.
Lástima que los condenados por los casos Malaya, Gürtel, Nóos (en el que participan dos de Vdes. con su habitual honestidad y nivel), etc., no la hayan conocido a
tiempo.
Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
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Por si te apetece leerla. Texto de la Querella contra los Magistrados del TC que figuran en la misma.
AL TRIBUNAL SUPREMO
Roberto de H…., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de
D. Eugenio de la Cuesta Gutiérrez, dni 13564082q, con domicilio en San Miguel
de Meruelo, …, Código Postal 3…., quien, además de ser el querellante en
este caso, actúa como letrado de sí mismo ante ese tribunal según acreditación
a su favor del Ilustrísimo Colegio de Abogados de Madrid, que acompaño,
ANTE ESE TRIBUNAL SUPREMO
Que mediante el presente escrito, al amparo de lo dispuesto en los
arts. 270 y concordantes de la L.E.Cr. y ejercitando las acciones civiles y
penales pertinentes:
FORMULA QUERELLA
CRIMINAL contra la Señora Mª Antonia
Casas Bahamonde, ExPresidenta del
Tribunal Constitucional y los señores Magistrados del mismo Tribunal, Señores Delgado Barrio y Aragón Reyes por
entender que, como firmantes de la
Providencia que se acompaña (Doc. núm. 1), por la que se rechaza una Demanda de
Amparo (Doc. núm. 2), los mismos incurren en la conducta tipificada en el Art.
446.3 del CP (“ El juez o Magistrado que, “a
sabiendas”, dictare sentencia o
resolución injusta…..”) al afirmar, en respuesta a dicha demanda, entre
otras cosas, lo que sigue:
“……la
sentencia recurrida aparece suficientemente motivada descansando su
argumentación esencialmente en que las resoluciones judiciales que eran objeto
de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos jurídicos
coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de una
fundamentación que, más allá de que se comparta o no su fondo, carece de
quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable,
arbitraria o incursa en error patente.
Por lo que hace a la alegación relativa a la igualdad
en la aplicación de la ley (Art. 14 CE, el recurrente no aporta un término de
comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal
derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no
trata de un supuesto idéntico que permita la comparación en el sentido indicado
(STTC 8/2004, 212/1993)”.
Se procede, “a sabiendas”, en
contra del mandamiento constitucional contenido, entre otros, en los Arts. 14
CE, 120 CE. y 24.1 CE protectora de los derechos del ciudadano: ”… , sin que, EN NINGÚN CASO, pueda producirse indefensión” .
Es, por tanto, definitivo
que el rechazo se hace, exclusivamente, porque no encuentran hechos que sean “irrazonables, arbitrarios o incursos en
error patente”; que no existe tal error(es), OBJETO DE LA DEMANDA, “por contener razonamientos jurídicos
coherentes”. Todo lo denunciado “CARECE
DE QUIEBRAS LÓGICAS”, según aseguran los firmantes, y solamente sobre ello
ha de pronunciarse ese Tribunal en este caso: en definitiva, la concordancia
del contenido de la Providencia con la
jurisprudencia, declaraciones testificales y hechos probados en las
resoluciones judiciales. (LOTC.
Art. 54 “Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo
respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar
si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o
restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra
consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales”).
SI LOS FIRMANTES DE LA PROVIDENCIA HAN ACTUADO
CON LA “RACIONALIDAD” EXIGIDA
POR EL SENTIDO COMÚN AVALADO POR LA
JURISPRUDENCIA O, “A SABIENDAS”, EN CONTRA DE DICHO PRINCIPIO RECTOR.
No se hace referencia alguna, a pesar de solicitar en
la Demanda de Amparo el pronunciamiento sobre ello, al hecho de que el Ponente
de la Sentencia resolutoria de la Demanda por
Error Judicial, Sala del 61, como se explica más adelante, esté excluido, por ley, para ejercitar esa
función, CON CAUSA DE NULIDAD, y ello tras haber sostenido en su voto
discrepante previo, que se me estaba “produciendo indefensión”. Y permítanme preguntar: ¿ cuál es, precisamente, una
de las funciones propias del TC?
Y también encuentran
lógico, “coherente”, que se
introduzcan razonamientos “jurídicos”
EXTEMPORÁNEOS siendo, como es, la figura de la PREVARICACIÓN un delito DE
ACTIVIDAD que se comete en EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCIÓN
INJUSTA.
Como los hechos, su itinerario, están ampliamente detallados en la Demanda
de Amparo, a ese escrito me remito.
No sería necesario
añadir que llevo más de 10 años de dialéctica morfológica, sintáctica e
ilación de un discurso entendible,
intentando aclarar por qué NO significa SÍ; si se puede probar LO QUE NO EXISTE
sabida, además, su inexistencia que, paradójicamente, es su única manera de
existir; o que tenga que probar, también, unos hechos que, QUIEN HA DE JUZGAR, ME DICE PREVIAMENTE
no tengo obligación de hacer pues, de otro modo, ESTARÉ VIOLANDO su
propia afirmación y norma INVALIDANDO
MI PRETENSIÓN etc. Ahora me limito,
para no resultar redundante, a hacer una exposición de las declaraciones DE LOS
QUERELLADOS en la Instrucción y en la Vista Oral desde la primera instancia del
proceso penal que da origen a todo ello, documentos relevantes como una factura
por los únicos trabajos efectuados, parcialmente impagada, (Doc. núm. 3)
y, principalmente, la jurisprudencia
inspiradora, a lo largo de dicho proceso, de la diáfana “RACIONALIDAD” alegada por el TC en su Providencia, principio, según
nos dicen, inspirador de toda sentencia o resolución judicial.
Destacar que la
presentación de la presente querella responde a la amable invitación del Fiscal
General del Estado (doc. núm. 4) a que iniciara esta vía tras no ver indicios
de delito en la denuncia que en su día le presenté, así como anteriormente ante
el CGPJ en donde ni siquiera tuve contestación escrita. Participa, imagino, de
la racionalidad de los denunciados en este escrito, por lo que su sugerencia se
deberá, supongo, a un mero supuesto formal que se nos concede a los ciudadanos
por mandato constitucional.
HAGAMOS UN RECORRIDO DEL
“ITER” JURISDICCIONAL.
A) Primera Instancia (DENUNCIA INICIAL POR APROPIACIÓN INDEBIDA CONVERTIDA EN QUERELLA COLECTIVA
POR DECISIÓN DEL JUEZ A LA VISTA DE LOS HECHOS Y DOCUMENTACIÓN APORTADA).
Declaraciones de los imputados (doc. núm. 5),
tanto en la instrucción como en la vista oral:
Imputado Sr.
García:
“la
importación de la casa la hizo directamente el Sr. Cuesta y de su ejecución
tampoco se encargó esta sociedad.”, “la sociedad CASAS USA tan sólo intervino
en la construcción de la base de hormigón a través de un proveedor”.
“El Sr. Cuesta importó la casa directamente, ”que el
talón de los cuatro millones y pico no se ingresó en cuenta
alguna de CASAS USA. Que el declarante no colaboró en la importación de la
casa. Que fué el propio Sr. Cuesta que con ayuda del
colaborador del Sr. González importó la casa, que se hizo en
marzo”.
“Que respecto del Sr. Eugenio Cuesta, su contacto se hizo antes de la
constitución de la sociedad, que en él aparece que se pagaron cuatro millones y
pico de ptas. que no se han ingresado en CASAS USA ,
que tuvo una reunión con ese Sr. en Madrid, con el fin de llegar a un arreglo
amistoso para la construcción de la casa, QUE CASAS USA , SE
HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL CONSTRUCCION SI LOS CUATRO
MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”.
Imputado Sr. Izquierdo:
”…solo habían preparado la base de hormigón. Que
después de agosto del 1993 CASAS USA NI RECIBIO NI IMPORTO LA
CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE.
Que el declarante le ayudó a realizar la construcción. Que para descontar letras
el Banco de Santander les pedía los contratos con los que se libraban las
letras”.
Imputado Sr. González :
” Que se pidió al fabricante que enviara la casa, que después FUE
EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”. “Que intentaron negociar con
WINTERTHUR Y CREDITO Y CAUCION pólizas que afianzaran las operaciones.
Que no llegaron a un acuerdo porque para Casas USA las pólizas eran demasiado
caras”.
VISTA ORAL: “solo
hicieron la base de hormigón”, “sólo se hizo la base de
hormigón, garaje y sótano (la factura incluye esos conceptos
especificándolos) y él (o sea, un servidor) TERMINO LA
OBRA”, “NO LE TRAJERON LA CASA” etc.
etc.
Jurisprudencia aportada en esta instancia: ”…. el
vendedor-promotor “sólo puede disponer del dinero recibido,
en cuanto depósito irregular, aplicándolo al fin previsto, de modo que si CON EL DESVÍO de esa finalidad LO HACE SUYO incurre en el
“modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido en
el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente
Sr. Granados Pérez). Y Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust
“……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso”
(subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos
acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no
comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora
del Derecho de Presunción de inocencia”.
B) Audiencia Provincial de Cantabria (tras
recurso de todos los querellados/condenados y un servidor. Doc. núm. 6).
Jurisprudencia y razonamientos “jurídicos” aportados para justificar la
condena de los tres imputados recurrentes, en el caso de otros querellantes en
situación IDÉNTICA a la de un
servidor:
“Se trata, sin duda, de cantidades entregadas con una finalidad
concreta, la realización de una construcción y su entrega al cliente,
y en nada desvirtúa esa evidencia el modo particular que el constructor dispuso
para cumplir las prestaciones pactadas”. “Como con encomiable lujo de
erudición jurisprudencial plasma el juzgador de Instancia,
hemos de partir de tal doctrina para dilucidar el problema planteado, a la que
nos remitimos para no abundar en la evidencia”.
No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o
propósito de incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”. “En
primer lugar, el tipo subjetivo del tipo del art.535 ACP viene integrado por el
dolo general, consiste en saber que se poseen unas cantidades de dinero predeterminadas
específicamente para una finalidad, ser consciente de que no se aplican a
dicha finalidad y querer esa conducta” .
Pues ”no exige el tipo probar que el hoy recurrente
incorporó a su patrimonio el metálico recibido por los contratantes, BASTA CON QUE SE ACREDITE LA
RECEPCIÓN DEL DINERO Y SU NO APLICACIÓN AL FIN PREDESTINADO. Y ESTO SE HA
ACREDITADO”. “..y
se sirvieron de los ingresos de los compradores de esas
casas”; “los tres recibieron esas cantidades y los tres
responden de utilizarlo para las finalidades contractuales, sin que
quepa alegar subrogaciones en un caso, y desconocimiento siempre de las
obligaciones contraídas”.
“Pues en la modalidad de apropiación indebida de que se le acusa no
se exige PROBAR que ha incorporado a su
patrimonio las cantidades distraídas, sino que basta con
PROBAR que recibió unas cantidades destinadas a un fin y las mismas no
han sido destinadas. LO QUE EN ESTE CASO HA SIDO PROBADO HASTA
LA SACIEDAD”.
“Lo único importante, probar que no ha recibido conjuntamente
con los otros unas cantidades, o probar que, recibidas, HA DEDICADO
TODO LO RECIBIDO A LA CONSTRUCCIÓN Y ENTREGA DE LAS VIVIENDAS”.
Lo que
antecede es un resumen de la más significativa jurisprudencia y argumentos
“jurídicos” aportados en la fase jurisdiccional que han sido IGNORADOS,
DESPRECIADOS, VIOLADOS, continua y repetidamente por los diferentes
tribunales e instancias, por lo que creo necesario insistir en que, acabado ese
proceso en la forma que no es preciso repetir, ahora se trata de dilucidar, a
la vista de los hechos, si no hay “quiebras
lógicas” en el proceso que conculquen, como remate final al solicitar
AMPARO, la protección de MIS DERECHOS
CONSTITUCIONALES “a sabiendas” de la injusticia que
con ello se cometía. A no ser,
claro está, que todo sea “coherente y
sin quiebras lógicas”.
Ahora no hago sino copiar, LITERALMENTE, lo que figura
en los expedientes de las diferentes instancias y procedimientos y me voy a
limitar, por tanto, a ofrecerlos a ese Tribunal, PARA EL EXAMEN DE LA “RACIONALIDAD” aplicada por los miembros
del TC a quienes se denuncia. Confío en que no se juzgue impertinente, lejos de
mi intención el serlo, el recordar que los miembros/magistrados del Tribunal
Constitucional son elegidos tras un riguroso examen de su capacidad, tanto
profesional como intelectiva, entendiéndose esta última, como mínimo, al mismo
nivel de un ciudadano de los de a pie entre los que me incluyo. Si no fuera
así, no se comprendería el complicado sistema de elección en donde se
involucran partidos políticos, profesionales de la justicia y un largo etcétera
para acreditar, asegurar, que los señores aspirantes terminen siendo elegidos
con la garantía de que, al menos, descartados los conocimientos jurídicos, que
se dan por descontados, tienen la misma racionalidad de las personas normales
de nuestro entorno. Vamos, sentido común.
Vdes. mismos podrán comprobarlo y decidir sobre ello.
En definitiva, les ruego excusen la insistencia, comprobar el ajuste a derecho de lo que afirma el TC y los magistrados querellados, en la providencia mediante la cual se rechaza mi DEMANDA DE AMPARO: “…las resoluciones judiciales que
eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener razonamientos
jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y valoran. Se trata de
una fundamentación que, más allá de que se comparta o no su fondo, carece de
quiebras lógicas que permitan a este Tribunal calificarla de irrazonable,
arbitraria o incursa en error patente.
Por lo que hace a la
alegación relativa a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE, el
recurrente no aporta un término de comparación válido en el sentido de nuestra
asentada doctrina sobre tal derecho. La decisión judicial a la que alude en
su escrito el recurrente no trata de un supuesto idéntico que permita la
comparación en el sentido indicado (STTC 8/2004, 212/1993)”,
Me
he limitado a hacer una transcripción de alguna jurisprudencia aplicable, LA RECOGIDA EN LAS SENTENCIAS. Ruego a
ese tribunal proceda a juzgar, a la vista de la misma y los hechos que constan en el Sumario, la “racionalidad” usada por los firmantes al
dictar la providencia que da origen a esta querella, “racionalidad”
que ellos mismos exigen en las sentencias a través de su propia jurisprudencia,
inspiradora técnica e imprescindible,
según nos dicen, de sentencias y resoluciones judiciales pues, de otro modo, se
podría incurrir en alguno de los supuestos del Art. 446 del C.P.
Y para ello, siquiera breve y
parcialmente, hago un resumen de lo
actuado para que se juzgue la “racionalidad”,
“los razonamientos jurídicos coherentes”,
que no existen “quiebras lógicas” y
que, con referencia a la igualdad ante la ley, “…no trata de un supuesto idéntico que permita la
comparación en el sentido indicado (STTC 8/2004, 212/1993)”.
Los hechos están
suficientemente descritos en la Demanda
de Amparo. Subrayo lo más llamativo solamente y que entiendo sería suficiente
en aras a COMPROBAR la “racionalidad y coherencia jurídicas”.
A 1) PRIMERA INSTANCIA:
1) La sentencia, ABSOLUTORIA (Doc. núm. 7), declara que se ha traído y construido una casa a pesar
de que los imputados, que
van a ser condenados a pena de cárcel por ello, lo niegan tanto en la instrucción como en la
vista oral. Textualmente: “Consta que una
vez firmada la carta de crédito, le fue traída la casa y posteriormente
edificada”. (Véanse, más arriba, la declaraciones de los imputados)
Y aquí me permito
introducir un apunte adicional en aras de la “racionalidad”. ¿Por qué presento una denuncia?
2) Afirma
haber repasado TODOS los documentos, “uno a uno”, pero ignora la existencia de una factura por la base de
hormigón (Doc. núm. 3. Factura IMPAGADA,
citada más arriba ), UNICO TRABAJO QUE RECONOCEN LOS IMPUTADOS HABER HECHO. Incidentalmente señalar que, PARA LA
EXISTENCIA DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA, es indiferente e irrelevante que haya o
no factura; LO ÚNICO IMPORTANTE ES SABER QUE SI NO SE HA HECHO NI IMPORTADO UNA
CASA, LOS IMPUTADOS, DECLARANDO QUE
ELLO ES ASÍ Y QUE HAN RECIBIDO PTAS. 7.456.325.-
PARA ESE “FIN ESPECÍFICO”,
RECONOCEN, AUTOMÁTICA, INMEDIATA, NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE, QUE SE HAN QUEDADO CON EL DINERO ENTREGADO AL
EFECTO. Juraría que es de sentido común;
o sea, “racional, coherente y sin
quiebras lógicas”.
3) Se afirma que un servidor no debería
quejarse, porque “SÓLO” ha pagado “… 4.477.758 Ptas más los 2.978.750.- ptas a
que asciende…. “(folio núm. 2463 de la sentencia). Es decir, que el importe
de la carta de crédito (“…abriría una
carta de crédito….”) por
US$ 54.267.- (“…unos 6.600.000.- Ptas de
riesgo..”), que él mismo cita, me la regala el banco. (folio 2455 de la
sentencia)
Insisto, ¿será “racional”, sin “quiebras lógicas”, “coherente”, suponer que si no han hecho un trabajo para el que se
les entregan Ptas. 7.456.325.- es que se
HAN QUEDADO CON EL DINERO?; ¿qué querrán decir los imputados, todos ellos, cuando declaran :
“ “El Sr. Cuesta importó la
casa directamente, ”que el talón de los cuatro millones y pico no
se ingresó en cuenta alguna de CASAS USA”, “QUE CASAS USA, SE
HUBIERA HECHO RESPONSABLE DE TAL CONSTRUCCION SI LOS CUATRO
MILLONES ANTES DICHOS, SE HUBIERAN INGRESADO EN LA CUENTA DE CASAS USA”;”.. solo habían preparado la base de hormigón. Que después de
agosto del 1993 CASAS USA NI RECIBIO NI IMPORTO LA CASA DE
CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE”; “FUE
EL PROPIO CUESTA QUIEN SOLICITO ESA VIVIENDA”;” “..sólo hicieron la base de
hormigón”, “sólo se hizo la base de hormigón”. Etc.
Vdes.
me dirán; puedo estar equivocado.
Aunque hay más
muestras de “racionalidad”, dejo a su
criterio el examinarlas por si no fuera suficiente con lo expuesto.
B 2) AUDIENCIA
PROVINCIAL DE CANTABRIA:
¿Habrán leído el Recurso? Tras copiarles en
ese Recurso de Apelación (Doc. núm. 6 ya citado), las declaraciones de los
imputados manifestando NO HABER HECHO NI TRAÍDO LA CASA, así como advirtiendo
de la existencia de una factura por la base de hormigón, único trabajo
efectuado, lo que, por otra parte, reitero, es irrelevante para que haya
habido APROPIACIÓN INDEBIDA, PUES SÓLO AFECTA AL IMPORTE DEFRAUDADO PERO NO
A LA EXISTENCIA DEL DELITO, sentencian, añadiendo más jurisprudencia ya
copiada más arriba que reforzaría la existencia de un delito de APROPIACIÓN
INDEBIDA:
Sentencia (Doc. núm 8): “Reiteramos también
en relación con este recurrente que, con independencia de las incidencias de
trascendencia civil, lo RELEVANTE ES SI SE HA PROBADO QUE EL HOY RECURRENTE HA ENTREGADO
CANTIDADES QUE NO SE HAN DESTINADO AL FIN PACTADO” .
“Y desde luego, resulta acreditada la cantidad
adelantada, coincidiendo en este punto recurrente y sentencia, eso
es algo más de 7 millones de pesetas, sin perjuicio de la
inseguridad creada por los pactos modificativos que se fueron haciendo inter
partes”.
“Pero
para llenar el tipo de delito que nos ocupa, se han de acreditar también que
las cantidades recibidas, lejos de emplearse para el fin pactado, SE HAN DISTRAÍDO. Y
ES EN ESTE PUNTO EN EL QUE LA SALA NO LLEGA A LA PLENA
CONVICCIÓN PUES SIN PERJUICIO DE QUE EL RECURRENTE TENGA RAZÓN SOBRE
LA IMPORTACIÓN DE LA CASA POR SU CUENTA, LO CIERTO ES QUE NO APORTA
PRUEBAS SOBRE LA VALORACIÓN DE TODA LA OBRA REALIZADA POR
LOS HOY INCULPADOS, L A V A
L O R A
C I Ó N
D E L A C A S A, PARA MOVERNOS CON CIFRAS
CIERTAS Y NO SOLAMENTE CON INTUICIONES O APROXIMACIONES IMPROPIAS DEL DERECHO
PENAL”.
¿Quién, nos
han dicho, HA DE PROBAR LO QUE SE HA HECHO CON EL DINERO ENTREGADO PARA
“UN FIN ESPECÍFICO”? ¿HABRÁ SIDO
“DESVIADO” Y “DESAPARECIDO”?
¿Cometeré
una “quiebra de la lógica” si pienso,
a la vista de lo expuesto, que se han quedado con el dinero? Lo someto a su
consideración por si hay error en mi interpretación.
Los
denunciados en este escrito, necesariamente, tienen diferente opinión: NO LO
ENCUENTRAN “IRRAZONABLE, ARBITRARIO O
INCURSO EN ERROR PATENTE” (no sé si
refieren a que se hayan quedado con el dinero o que haya desaparecido;
seguramente habrá alguna sutil diferencia entre “desviarlo” o “hacerlo suyo”; pudiera
ser que, como se dice en la sentencia de la APC, “No habiéndose “acreditado lo que denomina dolo específico o propósito de
incorporar aquellas cantidades a su patrimonio”; o sea “.. se
sirvieron de los ingresos de los compradores de esas casas” pero no querían ni sabían QUE SE QUEDABAN con mi dinero; es lo “lógico”
y “coherente”).
El resto de tan
sabias, contundentes, clarificadoras y, sobre todo, “RACIONALES” consideraciones están a su disposición, si desean
continuar leyendo, en los documentos adjuntos. Tan “racionales” y “coherentes
jurídicamente”, plenas de sentido común, como solicitarme, nada más y nada menos, “....la
valoración de la casa…” que no existe sino en su calenturienta imaginación,
INEXISTENCIA que deberían conocer con la simple lectura del recurso de
apelación. Pura lógica.
C) QUERELLA CONTRA LOS JUECES PARTICIPANTES EN LAS
ANTERIORES SENTENCIAS. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA (Auto del TSJC Doc. núm. 9):
Tras abrir Diligencias Previas porque “los hechos, de resultar
acreditados, serían constitutivos de un delito de PREVARICACIÓN”, siguen
añadiendo “racionalidad”.
Sin tratar, en momento alguno, NI UNO SÓLO DE los hechos
denunciados, hacen un ejercicio de funambulismo jurídico. Pero quede claro (¿),
no por ello existen “quiebras lógicas”
como, por ejemplo, transcribir la sentencia de la APC ocultando las palabras “…la valoración
de la casa….”. ¿Será porque esas palabras de la sentencia de la APC DEMUESTRAN, DE NUEVO, que me están pidiendo la valoración
de algo INEXISTENTE y que, ocultándolas, torpemente, porque no se
atreven a asumir la evidencia, dejan claro, indirectamente, lo que SUS COLEGAS DENUNCIADOS DEBERÍAN HABER
SABIDO CON LA SIMPLE LECTURA DEL RECURSO
? etc.,etc. De otra forma, les ruego lean la sentencia (vean más arriba
Doc. núm. 7), dejando la transcripción de la misma en su forma original.
No se juzga necesario el informe del fiscal (Doc. núm.
10), a pesar de que el mismo coincide en su totalidad con la acusación
particular. Y, ya puestos, en un ejercicio de pasmosa y recalcitrante osadía, se duda
de que un servidor haya importado y construído,
por su cuenta, la casa de marras. Seguro que se basan para ello en la “racionalidad” que se deduce de las
declaraciones de los imputados NEGANDO HABER HECHO O IMPORTADO UNA CASA
sabiendo que por ello van a ser condenados (¿). ¿Qué querrá decir uno de los
imputados cuando declara que “…”…solo habían preparado la base de hormigón.
Que después de agosto del 1993 CASAS USA NI RECIBIO NI IMPORTO LA
CASA DE CUESTA. QUE FUE CUESTA QUIEN HIZO LA IMPORTACION PERSONALMENTE.
Que el declarante le ayudó a realizar la construcción….”?
Pura “racionalidad” por “contener razonamientos jurídicos coherentes….”.
Vds. juzgarán. Remito a ese Tribunal a la descripción que se hace en la
Demanda de Amparo y demás referencias a su disposición.
D) QUERELLA POR PREVARICACIÓN
CONTRA LOS MIEMBROS DEL ANTERIOR TRIBUNAL TSJ CANTABRIA ANTE LA SALA DE LO
PENAL DEL TS (Recurso de Súplica . Doc. Núm. 11 y Auto del 7.2.2003. Doc. núm. 12 ).
Vuelvo a remitirles a la citada Demanda de Amparo.
Solamente destacar los dos argumentos jurídicos (¿) fundamentales y ÚNICOS
ALEGADOS PARA RECHAZAR LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA:
a) “El hecho de no haberse
acreditado el importe de los trabajos llevados a cabo por CASAS USA
en los terrenos del querellante impedía conocer el alcance concreto de la
apropiación indebida”.
b) “De otro lado las sucesivas
modificaciones que el contrato originario sufrió a lo largo de los distintos
avatares por los incumplimientos de la citada empresa impedía también la
tipicidad, pues, como dijo el Juzgado de lo Penal, “en todo caso, sería una
cuestión meramente civil a dilucidar en esta clase de jurisdicción”.
Apartado
a). Se me está pidiendo una prueba diabólica, inquisitorial, imposible. Hagamos
un esfuerzo para reforzar la “racionalidad”:
¿qué importe de trabajos he de “acreditar”
si los inculpados declaran que no han hecho más que la base de hormigón con
factura incorporada al Sumario, Folio 1077 (doc. núm. 3 citado más arriba).
Pero,
además, ¿de qué sirve la numerosa, variada, repetitiva, constante, consolidada
hasta la saciedad, JURISPRUDENCIA afirmando que quien tiene que JUSTIFICAR,
PROBAR Y DEMOSTRAR EL USO DEL DINERO es quién lo recibió para “un fin específico”? Me exigen lo
que ellos mismos han dicho, previamente, NO ES MI OBLIGACIÓN. “Coherencia” en estado puro.
Vdes.
me dirán en donde habita la “racionalidad”.
Apartado
b). Tras dictaminar, ELLOS MISMOS, que la única modificación que ha
habido es “definitiva”, no se
molestan en comprobar su contenido. Si lo hubieran hecho habrían visto que ese
documento solamente remite la liquidación final para cuando LA CASA HAYA SIDO
CONSTRUÍDA Y ENTREGADA CON CERTIFICADO DE HABITABILIDAD, cosa que,
evidentemente nunca ocurrió (Doc. núm. 13).
Pero
es que, además, con ello, me están
pidiendo, como querellante, QUE PRESENTE PRUEBAS A FAVOR DE LOS QUERELLADOS,
pruebas que los mismos no aducen porque, sencillamente, no las hay. No suena
muy “racional” que, de otro modo, no trataran de desvirtuar la
acusación de un servidor.
“…en todo caso, sería una cuestión meramente civil a
dilucidar en esta clase de jurisdicción”.
Suena muy “coherente jurídicamente”; lástima
que los imputados se hayan QUEDADO CON
EL DINERO ENTREGADO “para un fin específico” que
declaran no haber hecho y que el Código Penal y la jurisprudencia digan que eso
es apropiación indebida. A no ser que la jurisprudencia aportada desde la
primera instancia esté equivocada: ”…. el
vendedor-promotor “sólo puede
disponer del dinero recibido, en cuanto depósito irregular, aplicándolo al
fin previsto, de modo que si con el desvío de esa finalidad lo hace suyo incurre en
el “modus operandi” del delito del art. 535 del CP, sustancialmente reproducido
en el art. 252 del vigente Código”. etc. etc. (ponente
Sr. Granados Pérez). Y Sentencia del 26.2.1998, Argentia Trust
“……..la falta de respuesta concreta y coherente sobre su uso”
(subrayado en la Sentencia) de que han hecho gala los respectivos
acusados, dato este, que como recalca la referida Sentencia, no
comporta ningún tipo de desplazamiento de la carga de la prueba cercenadora
del Derecho de Presunción de inocencia”.
O,
como dice ese mismo tribunal, Sentencia 1643/2001, de 24 de septiembre: «Es la acusación la que tiene que presentar
las pruebas de cargo de que intente valerse para fundamentar la acusación
dirigida contra persona determinada, por ello, a ésta sólo le corresponde
una doble estrategia procesal: la de impugnar la validez de las pruebas de
cargo presentadas y/o presentar pruebas de descargo…..”
Vamos,
racionalidad pura y dura.
E) DEMANDA DE ERROR JUDICIAL (Doc. núm. 14) ANTE LA SALA DEL 61 DEL TS. SENTENCIA
DEL TS DE FECHA (Doc.
núm. 15).
Vuelvo
a remitirme a la Demanda de Amparo, cuya copia se adjunta.
Mantienen
la “racionalidad”, sin “quiebras lógicas”. Añaden, sin
embargo, perlas jurídicas que no
mejoraría el mismísimo E. Kant en su
“Crítica de la razón pura”.
En
la sentencia, en los antecedentes, NO SE MENCIONA, SE OCULTA, que ha
habido un recurso de reposición previo por el que se solicita VISTA VERBAL, tal
como sostiene la ley. Se me niega tal VISTA con la opinión discrepante de cinco
magistrados que mantienen : (Auto
del 07.07.2004, Doc. núm. 16), “El hecho
de que la ley regule el proceso de error-judicial mediante remisión a unas
normas procesales que admiten claramente la práctica de
pruebas, es demostración de que el legislador no
comparte la tesis del voto mayoritario que estamos comentando. Como
se acaba de decir poco más arriba, aunque son escasos en número, pueden
existir algunos supuestos, en el proceso de error judicial, en los que es
preciso o, cuando menos, conveniente efectuar la práctica de pruebas. La
existencia de estos supuestos es lo que ha provocado que la ley aplique a este
juicio unos trámites procesales en los que está CLARAMENTE previsto
el recibimiento del pleito a prueba”, “ Y tan intensa reducción de
trámites causará quebranto, al menos en ciertos casos, al derecho a la tutela judicial efectiva
que proclama el art. 24 de la Constitución y al clásico principio
justa allegata et probata que imbuye al
proceso judicial”. “Por consiguiente, en nuestra opinión procedía
acoger favorablemente el recurso de reposición formulado por el demandante
de error judicial, y convocar a las partes para la celebración de vista
que debería respetar las líneas esenciales que establece el art. 443 de la
LEC”. “produciendo indefensión”.
¿Y quién será el Ponente de la
sentencia negándome ese derecho? Pues nada menos que el actual Presidente de la
AN, Sr. Juanes Peces, introduciendo su propio toque de racionalidad TRAS SER UNO
DE LOS DISCREPANTES que ha asegurado, previamente, que se está
quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva y se produce indefensión.
¿EN CONTRA DE SU CONVICCIÓN JURÍDICA, “A SABIENDAS”? ¿Y qué dice o marca la LOPJ al respecto? Veamos:
LOPJ, Capítulo III- Causas de nulidad. Art. 238.3 "Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento,
siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Art.
206.1"Cuando EL PONENTE no
se conformare con el voto de la mayoría, DECLINARÁ
la redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto
particular".
Y ello, reconfirmando los anteriores “razonamientos
jurídicos coherentes” de la Sala
de lo Penal del TS: a) prueba diabólica; b) que yo ayude a los imputados
presentando pruebas a su favor. (Sentencia del TS citada más arriba)
F) DEMANDA DE AMPARO
CONSTITUCIONAL (Doc. núm. 2 ya citado más arriba).
En ella figura una relación total de lo sucedido.
Jurisprudencia aportada:
Incorporo la propia jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo que, por lo visto, no se han tenido muy
en cuenta, por su “irracionalidad” e “incoherencia”, sobrevenidas al
momento de dictar la Providencia que da lugar a esta querella:
“Derecho a obtener una resolución fundada en
derecho: alcance: se vulnera el derecho a la tutela judicial cuando la
resolución judicial incurre en error patente con relevancia constitucional. Noción de error:
razonamiento que no se corresponde con la realidad, error determinante que
hace a la fundamentación perder el sentido y alcance que la justificaba. Este tribunal tiene dicho en reiteradas ocasiones ( STC
83/99 de 10 mayo) que, en términos generales se vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE cuando la resolución
judicial se encuentra fundada en un ERROR PATENTE en cuanto que
determinante de la decisión adoptada, adquiere relevancia constitucional.
SENTENCIA 89/2000 27 marzo RTC 2000/89.
O. RTC 1995/5 núm. 5/1995 de 10. enero “ El derecho a la tutela judicial
efectiva garantizado en el Art. 24.1 de la CE conlleva el derecho a una
resolución fundada en derecho sobre el fondo de la pretensión formulada
ante el Juez competente el cual debe aplicar de manera motivada las normas
jurídicas y resolver razonablemente la cuestión sometida a su
consideración…es función de este tribunal el
examen de los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial
impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva
constitucional pudiéndose corregir en esta vía de amparo cualquier
interpretación que parte de un error patente con relevancia
constitucional y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del
ciudadano.
(Tan “negativo”,
entre otras cosas que no es lugar para relatar, como birlarme unos 7,5
millones de Ptas. del año 1992 en base a la acreditada “racionalidad”
judicial).
Sentencia TC 103/1995 (RTC 1995/103). “En el plano de
la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales,
con independencia del criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con
otras operaciones de LÓGICA JURÍDICA según hemos dicho en muchas
ocasiones, alguna tan reciente como expresiva /STC 37/1995)(RTC1996/37), la
valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la
calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada,
una a una, y en segundo lugar, la ponderación de la eficacia,
capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, EN CONCIENCIA
pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía
de amparo si a ello diere lugar por estar comprometido un
derecho fundamental especialmente protegido, remedio constitucional que, por
otra parte, tiene un alcance subsidiario”.
STC 11 noviembre 1996, 175/1996 RTC 1996/175: “Pues bien, como
hemos declarado con reiteración (STC191/1995 RTC 1995/191) y las que en ella se
citan), el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE,
entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar
en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a CONOCER
LAS RAZONES DE LAS DECISIONES JUDICIALES; de tal manera que la motivación
de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y
de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla,
al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su
caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las
decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva. Y
también hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184)
que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones
internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución
irrazonable por contradictoria”.
Sentencia 26.4.1999 TSJ Navarra:
“ La doctrina constitucional (STC
44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece
a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y
Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado
y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la
sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la
prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 171/1985, de 15
febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad
probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o
absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la
apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada,
exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC
24/1990, de 15 de febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha
de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las
partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido
por el Órgano judicial”.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo: (Sentencia Sala
1ª TS 30 octubre, en el recurso 5/2002. Esta Sala viene declarando que para
apreciar un error judicial a los efectos de los artículos 292 y 293.1 no basta
el desacierto del juzgador, sino que es preciso que se produzca una decisión
injustificable en derecho POR SU DESAJUSTE CON LA REALIDAD FÁCTICA O LA
NORMATIVA JURÍDICA (sentencias de 20 mayo 2001, 14 noviembre 2002);
ha de tratarse de un error craso, patente, evidente e injustificado (sentencias
7 febrero y 12 de junio); una equivocación manifiesta y palmaria en la
fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley
(sentencias 17 abril y 19 noviembre 2002); un desajuste objetivo
patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal
(sentencias de 25 junio y 7 julio 2003).
Hasta aquí, he
procurado hacer un resumen ajustado, aunque necesariamente extenso (no era mi
intención, se lo aseguro), de los diferentes procesos en la vía jurisdiccional
y que, traspasados al Tribunal Constitucional para que examinara y, en su
caso, corrigiera lo sentenciado, AL SÓLO
OBJETO DE PROTEGER mis derechos constitucionales, porque se está “produciendo indefensión”, el mismo se
limita a afirmar que en todo el proceso
no ha habido “quiebras lógicas” y
que, por tanto, los hechos denunciados no son “irrazonables, arbitrarios o incursos en error patente”.
Solamente resta por considerar la alegación referida
al derecho a la igualdad ante la ley más o menos expresada, aunque en
diferentes circunstancias, por la autoridad máxima y más representativa del
Reino de España: LA LEY ES IGUAL PARA TODOS.
Supongo que no es una broma “irracional”.
“Por lo que hace a la alegación
relativa al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (Art. 14 CE) el recurrente no aporta un término
de comparación válido en el sentido de nuestra asentada doctrina sobre tal
derecho. La decisión judicial a la que alude en su escrito el recurrente no
trata de un supuesto sustancialmente idéntico que permita la comparación en
el sentido indicado (SSTC 8/2004, 212/993)”.
Ya puestos,
juzguen Vds. mismos: Se condena a uno de los imputados, por apropiación
indebida, en el caso de otro de los querellantes EN, EXACTAMENTE, LAS MISMAS
CONDICIONES QUE UN SERVIDOR, a pena de
tres años de cárcel por apropiación indebida de Ptas. 3.332.755.- porque: “Este cliente, pues llegó a abonar a
CODICASA un total de ptas.4.896.000. Por su parte esta sólo le realizó las
obras de excavación y cimentación, cuyo coste real no ha quedado acreditado, si bien en el
contrato se preveía un pago, por este concepto de 1.563.245.- ptas (IVA
incluído”).
Introduzcamos la “racionalidad”:
Si yo he entregado Ptas. 7.456.325.- y solamente hay una factura impagada por el
único trabajo, una base de hormigón, que reconocen los imputados haber
hecho, por Ptas. 1.475.267.-, NADA DE PREVISIONES (una muestra más de
coherencia de la de andar por casa: una factura tiene menos validez que una “previsión”; ¿ imposible restar por
resultar “conceptualmente”
inexistente?), ¿a dónde ha ido el resto del dinero?; ¿lo habrán “desviado o hecho suyo”?
Y en cuanto a lo solicitado en relación al Art.Art. 24.1 CE (“…en ningún caso, pueda producirse indefensión”), los firmantes de la providencia NO DIRÁN UNA SOLA
PALABRA SOBRE ELLO A PESAR DE QUE, COMO
NO PODÍA SER MENOS, SE LES SOLICITA SU PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO ¿ A qué otra
cosa puede dedicarse el, sin duda, prestigioso TC si no atiende a lo que,
específicamente, le exige la CE y la LOTC?; ¿merezco, como ciudadano, una
respuesta, solamente una respuesta, al respecto?
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
EL DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL ES UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE
SE COMETE EN EL MOMENTO DE DICTARSE SENTENCIA O RESOLUCION INJUSTA.
“Artículo
411.Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
Artículo 446.
Código Penal. “El Juez o Magistrado
que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado:
3. Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez
a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución
injustas”.
Artículo
131.1.
Los delitos prescriben:
·
A
los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más
años.
·
A
los 15,
cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10
años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
Art. 14 CE. “Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”.
Art. 24.1 CE: “Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, EN NINGÚN CASO, pueda producirse indefensión”
Art. 120. 3 CE “Las Sentencias serán siempre motivadas y
se pronunciarán en audiencia pública”.
Dejo, irremediablemente, el juicio de los hechos
denunciados al criterio de ese tribunal.
Vds. deben decidir sobre “la racionalidad”, la ausencia de “quiebras lógicas”; si “los
razonamientos jurídicos son coherentes”; si está “suficientemente
motivada” etc. A qué “racionalidad” obedece el que se diga que
existe una casa que no existe; por qué se desconoce, tras examinar “todos
los documentos”, “uno a uno”, que
hay una factura, impagada, (folio núm. 1077) por lo único que declaran los
imputados haber hecho; se me reproche, tras dejar probado que he entregado
Ptas. 7.456.325 y abierto una carta de
crédito por US$54.267.-, para traer la casa por mi cuenta, que “SOLO”
he pagado la primera cantidad, dando a entender, pura lógica, que el banco me
regala dicha carta de crédito; por qué se me
exige, tras haber incorporado al recurso de apelación las declaraciones de los
imputados negando su existencia, que presente “la valoración de la casa”;
que pruebe a donde ha ido un dinero
entregado para “un fin específico”, la construcción de una casa o qué se
ha hecho con él, cuando los mismos que me lo exigen, aparte de tener delante de
sus ojos la factura por la única obra realizada, me dicen, previamente, ¡en la
misma sentencia!, que eso no es obligación mía y que no hacerlo por quien lo ha
recibido es prueba irrebatible de que hay apropiación indebida; por qué,
tras abrir diligencias porque “los
hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación”,
no se contesta a uno sólo de los hechos y se falsifica, he dicho bien, la
transcripción de una sentencia, eliminado las palabras “la valoración de la casa”, prueba
irrefutable de la prevaricación de los denunciados, y se ponen en duda
hechos ya probados, nada menos que recurriendo a ”resumiendo la
fundamentación jurídica”; se rechace la aportación de la calificación del
Fiscal, coincidente con la acusación, porque “no es necesaria”; si es de
recibo que se me pida una prueba diabólica (¡!), imposible: probar y valorar
unas obras que no existen, volviendo a ignorar, una vez más, con deliberada y
recalcitrante mala fe, que la única obra realizada, una “base de hormigón”,
está facturada y, encima, no pagada; de nuevo, que yo pruebe lo que no
tengo que probar; que la Fiscal informe, a estas alturas del proceso, con
inusitada osadía y racionalidad garantizada, que se desestime la querella
porque los hechos probados………….!no han sido probados! ( “…cuyos
supuestos fácticos…..debieron haber quedado íntegramente acreditados…..lo
que no ocurrió); que aporte,
como querellante, pruebas a favor de los querellados (¡!); que el mismo
magistrado que ha dejado constancia de su discrepancia en el rechazo de un recurso
de reposición, lo que le inhabilita para ello,
sea el ponente de una sentencia en la que se desdice tras haber
afirmado, además, que se me “produce indefensión”, no recogiendo en la
misma que ha habido dicho recurso en el que él expresa un voto discrepante; si
se ha respetado el derecho a la igualdad reconocido constitucionalmente, etc.
Providencia del TC: “………la sentencia recurrida aparece suficientemente motivada
descansando su argumentación esencialmente en que las resoluciones judiciales
que eran objeto de la demanda no incurrían en error por contener
razonamientos jurídicos coherentes, que en la misma se analizan y
valoran”. Con todos los
respetos, perdonen la apostilla: esta afirmación es un ejemplo palmario,
grosero, evidente e irrebatible o bien
de estulticia funcional o de mala fe “a
sabiendas”.
En definitiva, dado que la Providencia se dicta respondiendo a una DEMANDA DE
AMPARO POR ERROR JUDICIAL, corresponde determinar si se ha incurrido en lo
que contempla la Sentencia TS 2/1999:
“En la aplicación del art. 446 CP, por último, no se debe olvidar que el
delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y
que, consecuentemente, predominan los argumentos encubridores
del carácter antijurídico del acto”. “Pero un
Juez, que tiene la máxima calificación jurídica no puede ser tratado como un
funcionario cuya profesión puede no tener ninguna connotación jurídica”.
Si, en
el momento de dictar esa Providencia, no se han podido apreciar los errores
denunciados porque lo actuado obedece a criterios de “racionalidad” y “sin
quiebras lógicas”, etc., o, por el
contrario, la conducta de los firmantes queda incursa dentro de lo considerado
en la jurisprudencia sobre la prevaricación judicial más reciente que se recoge
más abajo.
NO ESTÁ DE MÁS SEÑALAR,
ENFATIZAR, QUE NO RECONOCIENDO QUE HAY ERRORES MANIFIESTOS, CERRADA LA VÍA
JURISDICCIONAL, (tras recurrir, vistos los antecedentes, con benevolencia, al supuesto de “error
judicial”) ME ESTÁN PRIVANDO DE LA ÚNICA VÍA ASÉPTICA E INDOLORA (¿?) PARA
RESARCIRME DEL ATROPELLO SUFRIDO. En suma, el TC, los firmantes de esta Providencia, no hacen sino confirmar, reconfirmar,
reiterar, el daño causado; se recrean en el mismo con gratuita, despreciable, prepotente y ofensiva arbitrariedad.
YA QUE “...la injusticia objetiva
de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la subjetividad del
autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar según su propia
idea de la justicia”, ( STS 2/1999); “Y también hemos
declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de
motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o
errores manifiestos que hagan de ella una resolución irrazonable por
contradictoria.”.
Veamos lo que ese mismo TS dictaminó,
RECIENTEMENTE, para condenar al Juez Garzón por PREVARICACIÓN:
“…somete a los jueces solamente al
imperio de la ley…”;”…En un sistema democrático como
el regulado en la Constitución española EDL 1978/3879, el Poder judicial se legitima por la
aplicación de la ley a la que está sujeto, y no por la simple imposición de sus potestades. De manera que el Estado de Derecho se
vulnera cuando el juez…… acoge un significado irracional de la norma,..”; “…..resulta de la Constitución y, especialmente,
de sus normas sobre derechos fundamentales, que constituyen al tiempo una guía
interpretativa y un límite infranqueable”;” una exigencia
democrática impuesta por la necesidad de reprobar penalmente una conducta
ejecutada en ejercicio del poder judicial que, bajo el pretexto de la
aplicación de la ley, resulta frontalmente vulneradora del Estado de Derecho”;
”…. sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su
imperio..”;” el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de
la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la
decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación
razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho”; “...será de apreciar, por lo general,
cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo
aceptable de interpretación del derecho”; “En definitiva, se entenderá por
resolución injusta aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente
defendibles según los métodos usualmente admitidos en Derecho, careciendo de
toda interpretación razonable, y siendo en definitiva exponente de una clara
irracionalidad”; “...la
injusticia objetiva de la resolución no puede ser eliminada recurriendo a la
subjetividad del autor, dado que el Juez debe aplicar el derecho y no obrar
según su propia idea de la justicia”, ( STS 2/1999). Por lo tanto, no puede
admitirse que una resolución sea justa solo porque el juez que la dicta, sin
referencia alguna a criterios objetivos, así la considere………..”; “En cuanto
al elemento subjetivo, plasmado en la expresión “a sabiendas”, no es otra cosa
que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener
plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta”.;” “...la
conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del
principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en
derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de
distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la
condición del Juez de técnico en derecho, y por tanto conocedor del derecho y
de la ciencia jurídica -«iura novit curia»-“. ( STS núm. 2338/2001)”; “Lo
que importa, desde el punto de vista atinente al tipo objetivo, es que lo
acordado no es defendible en Derecho ni podría llegarse a ello por alguno de
los métodos de interpretación de las normas admitidos en Derecho…”; “Basta
con que el juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los
métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia
voluntad, su deseo o su criterio sobre la interpretación racional de la ley”; “En el
caso, …………..admitiendo prácticas que en los tiempos actuales solo se
encuentran en los regímenes
totalitarios en los que todo se
considera válido”.
SUPLICO
A ESE TS: que teniendo por presentado este escrito
junto con la documentación que se acompaña, los admita y, de conformidad con su
contenido, tenga por interpuesta querella criminal por un presunto delito de PREVARICACIÓN acordando la
incoación de Diligencias Previas con el objeto de acreditar los hechos
relatados en el cuerpo de este escrito, acordándose la práctica de las
diligencias que se solicitarán, prosiguiendo
por lo demás todas las actuaciones legalmente previstas, conforme a los
trámites establecidos en el Libro IV, Título IV de la L.E.Cr. Es Justicia.
Primer OTROSÍ
DIGO, con el objeto de dejar constancia formal para la
protección ulterior de mis derechos, si ello fuera necesario, me reservo la
posibilidad de recurrir en amparo (paradójicamente, desde luego) al TC y,
posteriormente, al TEDH.
Segundo OTROSÍ
DIGO, al objeto de evitar eventuales incidencias procesales, dado el extenso
itinerario habido en ese TS en la fase jurisdiccional, ruego se tenga especial atención al hecho de
que cualquiera de los magistrados que
hayan intervenido en el mismo deberá apartarse en el enjuiciamiento de esta
querella desde su misma presentación.
SUPLICO
A ESE TS lo tenga por manifestado. Es justicia.
Si te postran diez veces, te levantas
ResponderEliminarotras diez, otras cien, otras quinientas:
no han de ser tus caídas tan violentas
ni tampoco, por ley, han de ser tantas.
No te des por vencido, ni aun vencido,
no te sientas esclavo, ni aun esclavo;
trémulo de pavor, piénsate bravo,
y arremete feroz, ya mal herido.
Gracias por el bello verso. Me ayuda en mi lucha solitaria. Realmente solo continúo por ver si el ciudadano, todos nosotros, tomamos conciencia y ponemos al descubierto a quienes son los jueces que "imparten" Justicia en este país supuestamente democrático.
EliminarGracias y un saludo cordial